Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candelaria Ivonne Santana de Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 173, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró Infundada la demanda de autos.
II.- ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones - PROFUTURO AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), solitando que se ordene el inicio del trámite de desafiliación a fin de que se le otorgue una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
La SBS contesta la demanda manifestando que las resoluciones emitidas por esta entidad no vulneran derecho fundamental alguno de la demandante, puesto que fueron dictadas de conformidad con la normativa vigente sobre libre desafiliación.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 22 de mayo 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la solicitud de desafinación de la actora fue correctamente denegada por SBS, por cuanto reúne los requisitos para acceder a una pensión mínima de jubilación del Sistema Privado de Pensiones conforme al artículo 8 de la Ley 27617 y, por ello, no se encuentra dentro de los supuestos de desafiliación.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
En el presente caso, la demandante solicita que se ordene el inicio del trámite de desafiliación y que finalmente se le otorgue una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.
Alega la vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias,
pues manifiesta que fue incorporada indebidamente al Sistema Privado de Pensiones (SPP) como consecuencia de no haber recibido una información u orientación adecuada sobre las ventajas y desventajas que implicaría transitar del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) al SPP.
En tal sentido, en la STC 1776-2004-PA/TC, este Tribunal tuvo ocasión de establecer que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, el Tribunal
estableció también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no podía ser ejercida de un modo absoluto, siendo susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida de que sea respetado el contenido esencial del derecho al libre acceso pensionario. Por ello se desarrollaron los tres supuestos que justifican tal retorno parcial. entre ellos el de indebida, insuficiente y/o inoportuna información.
Asimismo en la STC 7281-2006-PA/TC, este Colegiado emitió pronunciamiento especto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr.fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del
procedimiento de desafinación (Cfr. fundamento 37), cuyo sustento
constitucional directo es el artículo 65 de la Constitución, el cual señala que el
Estado garantiza el derecho de las personas a la información sobre los bienes y
servicios que se encuentren a su disposición en el mercado.
En consecuencia, advirtiéndose que la pretensión de la actora está referida al
cuestionamiento del procedimiento que se aplicó a su solicitud de desafiliación,
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, atendiendo a lo explicitado en el fundamento 37 de la STC 7281-2006-PA/TC.
2. Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)
2.1. Argumentos de la demandante
Sostiene que el 4 de julio de 1998, se incorporó al SPP a través de la AFP Profuturo, sin que se le haya brindado una debida y correcta información y orientación adecuada sobre las ventajas y desventajas de éste, habiendo sido inducida a error por parte de los promotores de la referida AFP.
Manifiesta que teniendo en consideración los años de aportes que tenía en ese entonces, por su edad y estado de salud no le resulta ventajoso obtener la pensión mínima que se le pretende otorgar al amparo de la Ley 28991, por lo que solicitó en la vía administrativa su desafinación del SPP, pues contaba
con los años de aportación para obtener una pensión del Decreto Ley 19990.
Agrega que la solitud de desafiliación presentada a la Administración fue materia de pronunciamiento a través de la Resolución SBS 4786-2010, de fecha 21 de mayo de 2010, habiendo sido denegada bajo el argumento de que no se encuentra incursa en las causales de la libre desafiliación, en razón de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617 para recibir una pensión mínima del SPP, con lo cual no se encuentra de acuerdo y no es la pensión que desea obtener, más aún porque cumple con los requisitos de ley para obtener una pensión del Decreto Ley 19990 donde originalmente estuvo afiliada.
Manifiesta que contra la precitada resolución interpuso recurso de apelación, a fin de que sea resuelto por el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la misma que al no haber sido resuelta dentro de los treinta días hábiles según la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, habilitó a que ponga en conocimiento de la Administración que se había dado por agotada la vía administrativa, por asumir que se ha expedido una resolución fleta denegatoria y haber cumplido con el requisito previo para la recurrir al amparo.
Argumentos de la demandada
La SBS señala que los pronunciamientos emitidos mediante las Resoluciones SBS 4786-2010, que le deniega a la actora la solicitud de desafiliación, y 12231-2010 que resuelve el recurso de apelación, de fechas 21 de mayo de 2010 y 30 de setiembre de 2010, respectivamente, no obedecen a decisiones antojadizas o arbitrarias, sino que precisan que no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 y tiene derecho a percibir una pensión mínima del SPP, de conformidad con lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991