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Consideraciones del Tribunal Constitucional

2 3.1 La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones

mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los supuestos que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 776-2004-AAJTC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

2 3 2.- Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes referido el primero, a la información (fundamento 27), y el segundo, a las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37),

Asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el "Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes I776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC".

2.3.3. En ese entendido, este Colegiado ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-Pl/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

2.3.4. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid.fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un

procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

2.3.5. En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.



2.3.6 En el presente caso, obran la Resolución SBS 4786-2010, de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 13) de la Superintendente Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y la Resolución SBS 12231-2010, de fecha 30 de setiembre de 2010, emitida por el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en las que se le deniega a la demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y el recurso de apelación, respectivamente, en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de

Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007 y arguyendo que, aun de cumplir con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incursa dentro de

los alcances de la libre desafiliación informada, en razón de que reúne los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima conforme a lo dispuesto por la Segunda

Disposición Transitoria y Final de la precitada Ley 28991, que ciertamente menciona que los supuestos de desafiliación referidos en el Título 1. esto es " todos los afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP independientemente de la edad", no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los

supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.

2.3.7. No obstante, se advierte del recurso de apelación presentado ante el Superintendente Adjunto de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (fs. 16 a 32), de fecha 17 de junio de 2010 y remitido a la SBS el 22 de junio de 2010, que la actora solicitó a la SBS su desafiliación por indebida, insuficiente e inoportuna información recibida de la AFP para incorporarse al SPP y que pese a ello, tanto la citada AFP que le denegó inicialmente su pedido de desafiliación, como la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que declaró infundado el recurso de apelación, resuelven sus respectivas solicitudes aplicando la Ley 28991, el Decreto Supremo 063-2007- EF y el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada de la Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando ya se encontraba en vigor la Resolución SBS 11718-2008,

reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, solicitado por la actora y que debió ser aplicado al presente caso.

2.3.8. Atendiendo a lo expuesto, se verifica claramente que en la solicitud de la actora se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por ende, se incumplió en brindarle toda la documentación e información detallada que le permita realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia o no de su desafinación, por haber identificado, de ser el caso, un perjuicio en

su situación previsional si permanece en el SPP; más aún si se toma en cuenta que conforme se desprende de la boleta de pago de remuneraciones, de fecha 23 de setiembre de 2010 (f 25), la

demandante continuó realizando aportaciones al SPP, y éstas no se encuentran incluidas en el RESIT SPP SI0000093472 (f. 8), de fecha 4 de julio de 2009, aportaciones que habrían incrementado su fondo pensionario y, por tanto, su pensión de jubilación, lo cual no fue debidamente informado a la actora.

2.3.9. Al respecto, cabe referir que este Colegiado en la STC 07281-2006-

PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), ha establecido los precedentes vinculantes señalados en el fundamento 2.3.2. supra, que determinan, en el fundamento 33, que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que debe establecerse en el reglamento de la Ley 28991, el cual deberá ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma, en el sentido de que el procedimiento de desafiliación en este caso, no debe contemplar ninguna restricción a la libertad del afiliado, debiendo por ello, brindar toda información relevante para que tome libremente su decisión considerando por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y ONP, entre otros.

2.3.10. Con tal propósito con fecha 27 de julio de 2007 se expidió la citada Resolución SBS 11718-2008, que aprueba el Reglamento Operativo para desafiliación informada del SPP, el que establece en su artículo 4 el procedimiento a seguir y toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle a la demandante los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

2.3.11. Por ello y apreciándose conforme a lo anotado en el fundamento 2.3.8., supra, que en el pedido de desafinación de la demandante por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información, no se observó el procedimiento regular prescrito en el mencionado reglamento operativo Resolución SBS 11718-2008, se ha producido una actuación arbitraria respecto al procedimiento a seguir para efectivizar el inicio del retorno parcial del Sistema Privado de

Pensiones al Sistema Público de Pensiones, que vulnera el debido proceso.


Date: 2016-06-13; view: 192


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