Para concluir, un aspecto que se reconoce en ambos sistemas pensionarios es el referido a la pensión mínima. No es que se estaría desprotegiendo a la persona en el SNP sino que se mantendría la garantía en el SPP.
En la Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley del SPP, modificada por Ley N.º 27617 se prevé esta posibilidad previo cumplimiento de tres requisitos (relacionadas con el año de nacimiento, tiempo de aportaciones y tipo de aportaciones). Con respecto al financiamiento de la pensión mínima, es muy claro el Reglamento de la Ley del SPP, incorporado por el Decreto Supremo N.? 100-2002-EF en su artículo 145?, cuando señala que ello será logrado con los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado, pero si el cálculo de pensión estimado del afiliado resulta menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente, ellos igual tendrán derecho a gozar de pensión mínima (artículo 142? del Reglamento).
55.- Según se ha podido reparar, en muchos aspectos la situación entre los dos sistemas de pensiones es similar. Por ello, debe reforzarse la capacidad de los afiliados para decidir correctamente por algunos de los dos, siempre y cuando estén comprendidos en los supuestos en que se permite el retorno del SPP al SNP, tal como es el caso de autos.
Para lograr este cometido, se debe insistir en la necesidad de los afiliados de contar con información. Al respecto, fluye, aparte de otros elementos configuradores de la información, la obligación de poner a disposición de los usuarios toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un usuario razonable usando su diligencia ordinaria.
Asimismo, en una encuesta ya mencionada, se observa que la población se entera sobre los trámites en el sector público básicamente a través de la televisión (44,7%), seguido por la radio (13,5%), internet (12,9%), la misma entidad (10,5%) y las llamadas telefónicas (8,1%)[21][27]. Sin embargo, no se ha notado ninguna estrategia comunicativa del Estado de defensa respecto a las prestaciones de pensión que presenta -y ha presentado-, pudiéndose observar en la actualidad alguna orientación sobre la materia dentro de la página web de la SBS. No obstante, tal como lo señala el artículo 40? de la Ley del SPP, modificado por la Resolución Ministerial N.? 182-2003-EF, se desarrolla una obligación de informar al SPP. Es decir, las AFP deben proporcionar a los trabajadores, en el momento que soliciten su afiliación, el formato de contrato de afiliación, así como los documentos que contengan una debida explicación del SPP que incluya los principales derechos y obligaciones de las partes, y las características esenciales respecto de cada uno de los fondos que ella administre. Adicionalmente, es importante reconocer claramente cuál es la información que presenta la página web de la SBS, por ejemplo, respecto a la posibilidad de desafiliación. En la Sección de Temas de Interés se plantea la pregunta sobre si ¿Es posible anular mi afiliación al SPP y retornar al SNP? La respuesta que brinda es insuficiente para tomar una decisión razonable[22][28].
Sólo a partir de un real reconocimiento de la predisposición de la Administración y de las AFP de hacer conocer las virtudes y defectos de cada sistema, la persona podrá verse perfectamente protegida por el artículo 65? de la Constitución, que en el pasado parece no haber sido materia de atención prioritaria, todo con el fin de propiciar la afiliación.
V.- Fallo
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración al derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados supra.
2.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto de manera inmediata la afiliación realizada.
3. Exhortar a la SBS y a la AFP que dispongan las medidas pertinentes a efecto de que las sentencias de amparo que sean declaradas fundadas puedan ser cumplidas.
4.- Exhortar a las entidades correspondientes para que emitan, en el más breve plazo, las normas que viabilicen los criterios y el procedimiento establecidos.
5.- Requerir a la SBS para que inicie una verdadera e intensa labor informativa con relación a las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes.