Otro tema importante es el relativo a los montos a cancelar. No es posible permitir un trámite adecuado de retorno del SPP al SNP si es que conjuntamente a ello no se establecen las condiciones en que las entidades deberán actuar y acatar la eficacia directa de las normas constitucionales. Considera el TC que es imprescindible que tanto el recurrente como las instituciones involucradas en la desafiliación, tengan claramente asumido qué consecuencias va a tener la decisión.
Ni bien solicitada la desafiliación, la AFP debe iniciar sus funciones de cálculo. Pero no lo hará exactamente en el sentido expuesto en el artículo 3? numeral 2.c) y 2.d) de la Resolución SBS N.º 795-2002, según el cual el cálculo está en función de los recargos e intereses que correspondan y el diferencial de aportes existente por pagar a la ONP por efecto de los pagos de los aportes previsionales entre el SPP y el SNP. En virtud de los criterios fijados por la presente sentencia, al SPP le corresponde proporcionar al afiliado una determinación exacta del monto que la AFP va a tener que devolver al SNP por conceptos de los pagos realizados. No puede permitirse que se realice pago con interés alguno. La base de la devolución se encuentra en lo que señala la carpeta individual del afiliado, es decir, la suma de sus aportaciones y de los intereses ganados, tal como lo señala el artículo 21? de la Ley del SPP y el artículo 22? de la Resolución N.? 080-98-EF-SAFP.
Si bien corresponderá al desafiliado el pago de lo que no aportó en el SPP, este monto podría verse disminuido, toda vez que se debe determinar con claridad quién debe asumir la obligación de pago correspondiente a la regularización de los aportes del pensionista, aunque siempre tomando en cuenta lo desarrollado por la Ley N.? 28192, actualmente vigente. Es un principio jurídico esencial aquél que pretende que quien ha sido perjudicado sin culpa con un acto ilícito no tiene que asumir las consecuencias negativas de dicho acto. Este postulado se desprende del principio de responsabilidad civil que establece que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, previsto en los artículos 210?, 212? y 1985? del CC.
A entender del TC, inclusive se deberán devolver los montos y/o porcentaje que cada AFP haya cobrado a los pensionistas, siempre y cuando la SBS determine la responsabilidad que tuvo al momento de afiliar a la persona. Ésta sólo cabría cuando la AFP no brindó la información necesaria para determinar la afiliación. En caso de que se deniegue esta devolución cuando sí ha existido responsabilidad de la AFP, cabría interponer una demanda contencioso-administrativa. Pero, ¿por qué se habría de aceptar tal restitución dineraria? Este Colegiado es consciente, a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, que el rol que juegan las AFP en tanto destinatarios del derecho fundamental a la pensión, también incluye la necesidad de asumir obligaciones, razón por la cual en este caso deberá asumir los costos de una afiliación reñida con la Constitución, pero sólo en el supuesto de que se le encuentre responsabilidad.
La propensión estatal de derivar a los trabajadores del SNP al SPP a lo largo del proceso explicado supra respecto al nuevo sistema pensionario, no es óbice para que las AFP no asuman la responsabilidad que les corresponde a partir de un retorno contrario a los principios básicos de la seguridad social, establecidos en los artículos 10? y 11? de la Constitución. El fundamento de esta afirmación es que la AFP no puede cobrar por aquello que no debió ser percibido, por cuanto resulta contraria la justicia, pretender consolidar o ejercer un derecho que se adquirió en contravención a los derechos fundamentales.