35.- A partir de los condicionamientos jurídicos, fácticos y económicos detallados, estimamos que con el reconocimiento del retorno parcial se está cumpliendo con el fin constitucional del libre acceso pensionario. De este modo, la medida se presenta como justa a efectos de incentivar decisiones responsables de los trabajadores y posibilitar un ahorro de recursos en la sociedad. Colegimos que la prohibición de retorno de modo irrestricto y en cualquier momento sin mayor expresión de causa del SNP al SPP, no constituye algo razonable y en esa medida, no se encuentra conforme con lo dispuesto por el artículo 11? de la Constitución, pero sí se justifica un retorno condicionado y con requisitos, de conformidad con el artículo 2?, inciso 2) de la Constitución.
La idea básica del TC es proteger el contenido esencial protegido del derecho fundamental a la pensión. Justamente, de ello fluye que en el Expediente N.? 1417-2005-AA/TC, se haya precisado con claridad qué merece ser declarado fundado a través de un pedido de protección constitucional. Así, precisa en el fundamento 37.a), que pertenece al contenido esencial de dicho derecho o está directamente relacionada a él, lo siguiente: las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al SNP.
Son tres los supuestos en que este Colegiado considera pertinente el retorno del SPP al SNP, tal como se pasa a explicar. En primer lugar, se puede regresar si la persona cumplía con los requisitos exigidos para acceder a una pensión. En segundo lugar, si no existió información para que se realizara la afiliación. En tercer lugar, si se está protegiendo labores que impliquen un riesgo a la vida o a la salud. Sólo en estos tres casos, será fundada la demanda planteada por amparo, pues sólo ellos constituyen el respeto por el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
?1.- El caso de la titularidad no ejercida del derecho a la pensión
36.- Este supuesto de retorno parcial fue previsto en el numeral g) de la Resolución N.? 080-98-EF-SAFP, que contaba con un plazo de vigencia de un año, lapso ampliado hasta el 2000 (Resolución N? 053-99-EF-SAFP) y por dos años, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 2001? del CC (Resolución N.? 185-99-EF-SAFP). Posteriormente, se suspendió la efectividad de este supuesto (Resolución SBS N.? 749-2000), pero otra vez fue retomado, al existir un procedimiento de verificación previa del derecho a cargo de la ONP (Resolución SBS N.? 795-2002). Estas idas y venidas en el tratamiento de la nulidad en sede administrativa, deben ser reconducidas a cánones claramente derivables de la Norma Fundamental, básicamente asumiendo el supuesto de asunción de la titularidad del derecho fundamental a la pensión.
Parece viable que si un trabajador ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión (ya tenía la titularidad del derecho), pero no lo había reclamado, y aún así se pasó a la SPP, debe tener expedito el camino para regresar al SNP. Sólo de esta forma la persona tendrá a su disposición un derecho que ya estaba en la esfera de su autonomía. Algo similar fue aceptado por el constituyente derivado en el caso del traslado entre los pensionistas de los regímenes del Decreto Ley N.? 20530 y 19990 a través de la modificada Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Según el fundamento 81 de la sentencia recaída en el Expediente N.? 0050-2004-AI/TC y otros, el derecho fundamental a la pensión corresponde esencialmente a quien ha aportado al sistema previsional, y el reconocimiento del ejercicio de su derecho sólo puede entenderse a la luz de la proscripción de los derechos adquiridos del artículo 103? de la Constitución. Es decir, la persona asume la titularidad ni bien termina de aportar al sistema al cual se adscribió el monto que está obligado a sufragar, y cuando adquiera la edad mínima para ello. Entonces, será titular del derecho fundamental a la pensión ni bien cumple todos los requisitos exigidos (condiciones materiales y temporales) para ejercerlo plenamente, así sea de un régimen especial o de pensión adelantada. Por ende, puede permitirse la desafiliación a un pensionista que ha cumplido con los requisitos para obtener una pensión.
37.- Sin perjuicio de lo anterior, el TC tiene una imposibilidad material para declarar acertadamente la nulidad de dichas afiliaciones, a saber, la dificultad de conocer, a ciencia cierta, si efectivamente el demandante había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación al momento de su afiliación en el SPP. En tal sentido, es necesario que la Administración cumpla con su función ordenadora de las aportaciones de las personas pertenecientes al SNP.
Sólo existiendo un registro ordenado y delimitado de los aportes, se podrá exigir constitucionalmente el reconocimiento de la reversibilidad de la afiliación en una AFP. Si el recurrente acude a este Tribunal con la apariencia de su derecho, su demanda será declarada fundada, pero sólo se le permitirá el retorno al SNP, si previamente cumple con el procedimiento administrativo correspondiente.
?2.- El caso de la falta de información
38.- A su entender, el demandante suscribió contrato de afiliación con la AFP Unión Vida porque el promotor le mintió acerca del futuro del SNP, por lo que considera que se le brindó información falsa, configurando así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios. Por su parte, la AFP Unión Vida sostuvo que el demandante se había sometido libre y voluntariamente a la normatividad del SPP, sin afectar derecho alguno.
Considera el Tribunal que corresponde al Estado brindar al individuo, información veraz, actual y completa de las ventajas y desventajas de permanecer en un sistema o en otro. Si tras la elección, la posibilidad de retorno ha de estar sujeta a determinadas cargas -y, de pronto, incluso, de sanciones-, es preciso que se remueva la situación de desinformación que pudiera existir. Respecto de los índices de transparencia de la información en materia previsional, no tenemos datos disponibles, sin embargo, las repetidas modificaciones en el sistema y la incidencia de solicitudes de nulidad de afiliación, apunta a indicar niveles deficientes en el mercado. Entonces, parece lógico que una inadecuada información para que una persona se afilie sea un motivo para el retorno al SNP.
Cabe recordar que la falta de información ha sido presentada como forma de retorno al SNP, tanto como forma de nulidad de afiliación como supuesto de reversibilidad de traslado al SPP. Ante la inexistencia de una información veraz y suficiente, se previó la reversibilidad bajo la expresión de ?creencia equivocada? desarrollado en el Decreto Ley N.? 25897. De otro lado, en el caso específico de la nulidad, según el artículo 51?, inciso f) de la Resolución N.? 080-98-EF-SAFP, se puede declarar nula una afiliación si se brinda información equivocada. Al respecto, no es posible olvidar que según el artículo 2?, inciso 14) de la Constitución, sólo se puede contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan las normas de orden público. Originariamente la norma requería de responsabilidad del promotor, exigencia que desaparece con la Resolución Nº 344-98-EF/SAFP, que deriva a una comprobación subjetiva: ?a criterio de la Superintendencia?. Tras la modificación prevista por la Resolución N.º 185-99-EF-SAFP, ya no se prevé la posibilidad de nulidad por falta de información.
39.- Este Tribunal no puede menos que admitir la validez constitucional del retorno establecido. Y no de otra forma en efecto podía ser, pues, al final de cuentas, detrás de esa regla establecida por el legislador se esconde una perversa solución. Efectivamente, la ausencia de información, que induce a una persona a cambiarse de sistema de pensiones, no sólo comporta un vicio de la voluntad que afectaría con la sanción de nulidad el acto de traslado mismo, sino que, además, ello se ha efectuado con violación del derecho fundamental de ser informados en forma veraz (sentencia recaída en el Expediente N.? 0905-2001-AA/TC), generándose así la violación del derecho a la pensión.
Así las cosas, el TC considera necesario expresar que juzga constitucionalmente legítimo disponer la posibilidad de ejercer el derecho al retorno parcial a todos aquellos que se trasladaron del SNP al SPP bajo la creencia de que percibirían un bono de reconocimiento o también si estaban en la creencia equivocada respecto a las bondades del SPP. Si a las personas que se trasladaron de un sistema a otro no se les informó claramente sobre la validez de su bono de reconocimiento, entonces, les corresponde que su retorno al SNP sea permitido, toda vez que lo contrario significaría un atropello a un elemento esencial del derecho fundamental a la pensión, pues, según el fundamento 37.a) de la sentencia expedida por este Colegiado en el Expediente N.? 1417-2005-AA/TC, ello es parte de su contenido constitucional y directamente protegido. Pero la pregunta que subyace a todo este cuestionamiento es esencial: ¿por qué se ha terminado afectando el derecho fundamental a la información con las afiliaciones masivas? ¿qué protege exactamente este derecho?
40.- Sobre la base del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 2?, inciso 4), también se ha señalado en la Constitución, que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, lo cual motiva que se garantice el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado (artículo 65?).
Esta norma expresamente señala una responsabilidad pública para que los pensionistas, ya sea en un sistema como el público, y más aún en el privado, puedan tener conocimiento de qué derechos, obligaciones, cargas o facultades les corresponde. Por presentarse un vicio de la voluntad, se genera una lesión en sus intereses. De esta manera, se reconoce una obligación de asumir la defensa de los intereses de usuarios -aquí el pensionista se convierte en un usuario de la prestación de pensión-, garantizando esencialmente sus derechos. El deber de garantizar tales derechos se sustenta en la situación de desigualdad real en la que se encuentran los usuarios respecto de los proveedores, y se manifiesta principalmente en la diferencia en la cantidad y calidad de información de la que disponen.
En la realidad, la actuación del Estado, a través de la SBS, y en su momento de la ONP, ha dejado mucho que desear, y se puede reparar en dos hechos. En primer lugar, al detentar la información, debió comunicar correcta y abiertamente a la población sobre qué significaba la adscripción a una AFP. En segundo lugar, debió informar cuándo y en qué plazo podía solicitarse la reversabilidad prevista en la Ley N.º 25897 o la nulidad prevista en la Resolución N.? 080-98-EEF-SAFP para que, administrativamente, se pueda haber solicitado la cancelación de tal adscripción, y por ende, el retorno al SNP. El mencionado artículo 65? contiene un deber genérico de protección de los intereses del consumidor y usuario, deber que alcanza, además, a todas las entidades u órganos estatales, como de hecho es la ONP y la SBS, además de un particular, pero también destinatario de un derecho fundamental, como las AFP.
Justamente a partir de este segundo hecho, se debió exigir un alto grado de publicidad de la diversidad de normas referidas a los sistemas pensionarios existentes, más aún si sólo a través de ellas, la persona podía tomar conocimiento de los derechos y facultades que se le reconocían. Si bien la Constitución señala en el artículo 109?, que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, debe tomarse en consideración que lo que el constituyente presupone es el conocimiento pleno de la normatividad a través de la publicación en El Peruano. No obstante ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 39 de la Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, considera que existen dos condiciones para establecer si la norma es exigible al ciudadano o no: la accesibilidad y la previsibilidad, y es la primera la que no fue cumplida a cabalidad en el ámbito pensionario. Es alta la dificultad de los trabajadores para conocer qué significan tanto las normas referidas al SPP, como la diversidad de directivas, resoluciones y decretos emitidos sobre la materia, lo cual conlleva una imposibilidad para decidir plenamente y apoyada por elementos fácticos. No puede existir seguridad jurídica si un acto se produce con desconocimiento de la ley por desinformación de terceros responsables (AFP).
Asimismo, las políticas públicas que debe llevar a cabo un Estado exigen, desde promover la existencia de medios organizacionales, como la SBS (sobre este punto, artículo 87 de la Constitución modificado por la Ley N.º 28484 y fundamento 69 de la sentencia emitida en el Expediente N.? 0050-2004-AI/TC y otros), pasando por medios procedimentales e incluso legales, orientados a prevenir, investigar y reparar actos violatorios del derecho a la pensión. Y es que, como este Tribunal lo ha recordado, en la sentencia recaída en el Expediente N.? 0905-2001-AA/TC, el acceso a una información veraz no sólo es un derecho fundamental del ser humano, sino también un presupuesto esencial de la elección libre. En este contexto, es necesario recordar que según una reciente encuesta, la información que recibe la población de las entidades públicas es mínima e insuficiente. Por ello, demuestra que su preocupación se centra básicamente en conocer acerca de trámites y requisitos (46,2%) y las actividades que realiza (18,7%)[15][21], representando ello una insatisfacción ciudadana respecto a lo que puede llegar a entender respecto al funcionamiento de la Administración. Estas cifras lógicamente se condicen con lo que las instituciones encargadas de informar sobre las prestaciones de pensiones ofrecen a los interesados.
41.- Todo lo señalado nos lleva a la conclusión en que se ha afectado el derecho de los afiliados, en tanto usuarios. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido, en la sentencia del Expediente N.º 858-2003-AA/TC, que el artículo 65º de la Constitución consagra, al mismo tiempo, un derecho subjetivo y un régimen objetivo o principio rector de la actuación del Estado respecto de toda actividad económica. Fluye así el derecho de los usuarios de defenderse en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses, y así, el derecho de exigir al Estado una actuación destinada a la protección de los mismos. En el literal b) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716, también se establece el derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos.
En consecuencia, toda información deberá respetar aquellos elementos mínimos indispensables para que el derecho sea reconocible como tal y para que el usuario pueda realizar una decisión de consumo adecuada. Al proteger el Estado el interés de los usuarios como consecuencia de sus relaciones asimétricas con los proveedores (sentencia recaída en el Expediente N.? 018-2003-AI/TC), debe promover la información y la educación respecto de aquéllos, y, llevar a cabo una serie de conductas y actos que garanticen o amparen un status para los ciudadanos que corresponda con el de un Estado social y democrático de derecho. Es consecuente con este hecho la necesidad de quienes afilian (AFP) sean lo suficientemente responsables como para informar tantos los pros y contras de su servicio en materia pensionaria. Al respecto, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ha establecido como precedente de observancia obligatoria para su institución, como parte de la Resolución N.º 0422-2004/TDC-INDECOPI, que la protección a los usuarios es un instrumento de superación de la desigualdad informativa existente entre ellos y los proveedores.
42.- En ese sentido, las reglas que normen las relaciones entre entidades prestadoras de pensiones y afiliados deben ser lo más flexibles y más favorables posibles a estos últimos y deben establecer principios que garanticen la protección de sus intereses. El ingreso de los trabajadores al SPP no puede quedar exento del análisis de estos principios.
Sobre el particular, el TC ha reconocido, como parte de la sentencia del Expediente N.? 3315-2004-AA/TC, los siguientes principios en materia de protección al consumidor -pero perfectamente aplicables al caso del usuario-: pro consumidor (acción tuitiva del Estado), proscripción del abuso del derecho (evitar prácticas y modalidades contractuales perversas), isonomia real (trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales), restitutio in integrum (resarcimiento por los daños causados), transparencia (plena accesibilidad de información), veracidad (autoridad y realidad absoluta de la información trasmitida), in dubio pro consumidor (interpretación de las normas en términos favorables al usuario) y pro asociativo (facilitar la creación y actuación de asociaciones de usuarios).
Justamente la forma en que se llevó a cabo la afiliación masiva que hubo en los noventa no respetó estos principios. El mercado, por lo general, falla en su intento de producir información adecuada a los usuarios y, por ello, el principio de veracidad no tolera incluso la inducción a error, y sin embargo parece ser que sí constituye un influjo inadecuado para la realización de afiliaciones.
En el ámbito concreto de las AFP, en el artículo 5º de la Resolución N.º 319-98-EF/SAFP, se prevé la difusión y divulgación de información al afiliado deben cumplir primordialmente una función informativa, la cual permita al público conocer el SPP y optar libre y racionalmente entre las AFP que lo ofrecen, pero agrega que la función persuasiva de la publicidad destinada a captar afiliados o a preservarlos, es lícita siempre y cuando se cumpla a cabalidad con tal función. En este punto, resulta pertinente citar las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 691, Normas de la publicidad en defensa del consumidor, en lo que respecta a las reglas de la publicidad en una relación de consumo, ya sea de un servicio, como es el caso de la prestación pensionaria. Así, el artículo 2º dispone, entre otras cosas, que todo anuncio (en este caso, sobre las bondades de las AFP) deben ser analizados sabiendo que el usuario queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario, que no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducirlo a error. Asimismo, en el Proyecto de Ley de Represión de la Competencia Desleal, Documento de Propuesta Normativa del Indecopi, de agosto del 2005, se considera como información básica comercial necesaria para un público consumidor todo aquello expresado en ?términos neutros o meramente descriptivos? (artículo 16?, inciso e) y respecto a la interpretación de la publicidad que las campañas publicitarias deben ser evaluadas integralmente (artículo 17?).
La inducción al error puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones planteadas sean verdaderas dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones son presentadas (por ejemplo, señalar alarmantemente que el SNP va a desaparecer) y qué imágenes las acompañan. Por lo tanto, afecta el derecho a la información de los usuarios, y, en consecuencia, los proveedores deben actuar de buena fe y no aprovecharse de la ignorancia del usuario para mentir u ocultar información que pueda inducirlo a error y encaminarlo a que tome una decisión de consumo inadecuada. Sobre el particular, y aún cuando se acepte la relatividad de los precedentes emitidos por el Indecopi, pues ellos aún están sujetos a control jurisdiccional, conviene recordar que dentro de la Resolución N.º 0901-2004/TDC-INDECOPI, se han precisado algunas reglas sobre la forma en que se debe presentar una información adecuada para los usuarios. Por tal motivo, el proveedor debe informar al usuario sobre la idoneidad y cualidades del producto o servicio, y, de haberlas, de las restricciones o limitaciones del mismo. Esto ha sido muy complicado de vislumbrar en el caso de la promoción de la afiliación por parte del Estado.
Así, pese a que se ha establecido el deber de los proveedores de garantizar la identidad entre el bien o servicio ofrecido al usuario con aquel bien o servicio efectivamente entregado o brindado, es muy complicado que ello se haya respetado en el caso de la prestación pensionaria. Por lo tanto, información e idoneidad del servicio se encuentran relacionadas, pues, la idoneidad es la coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que recibe; y, a su vez, lo que el usuario espera depende de la información que recibe.
43.- Este Colegiado considera que en caso de alegarse la vulneración a la norma prevista en el artículo 65? de la Constitución, a través de la inducción al error, sí podrá permitirse el retorno del SPP al SNP, por lo que la demanda será declarada fundada. Es más, dentro del procedimiento de desafiliación al cual se someta la persona, deberá aplicarse la prueba dinámica, tal como se observará infra, pues en una relación de mercado asimétrica, son el Estado y las AFP los que estarán en mejores condiciones para determinar si informaron bien o no a los que se afiliaron.
Consideramos pertinente requerir el mejoramiento del nivel informativo de quienes acceden y están en el SPP, y para tal fin, pueden utilizarse los criterios vertidos para el caso bancario y financiero. La Ley N.? 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Bancarios y Financieros, ha procedido a regular los deberes de estas empresas sujetas a la regulación específica de la SBS en la prestación de sus servicios. En el artículo 2? las referidas empresas están obligadas a brindar a los usuarios toda la información que éstos demanden de manera previa a la celebración de cualquier contrato propio de los servicios que brindan, y, que dicha obligación se satisface con la puesta a disposición de los usuarios de los formularios contractuales en sus locales, así como en la página web que tengan habilitada al efecto, debiendo designar personal especializado para brindar asesoría a sus clientes sobre los alcances de los mismos.
Es más, para las nuevas afiliaciones no sólo bastaría que exista una mejor información sobre el SPP, sino que además se necesita un asesoramiento experimentado, como el que podrían brindar especialistas en la materia. Quizás esta guía técnica pudiese considerarse como una condición previa y vinculante para que una persona pueda elegir la mejor opción pensionaria.
?3.- El caso de los trabajadores cuyas condiciones laborales impliquen un riesgo para la vida o salud
44.- A fin de proteger su derecho a la pensión, el recurrente considera que existe la necesidad de que, a partir de una interpretación del principio de la unidad de la Norma Fundamental, en especial del artículo 11?, se reconozca el derecho de las personas cuya labor pone en riesgo su salud y su vida para que puedan trasladarse al SNP[16][22]. De otro lado, tal como lo señala la demandada, AFP Unión Vida se ha limitado a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el SPP, y no ha afectado derecho alguno[17][23].
Frente a tales argumentos, cabe señalar que tal como la Constitución lo señala en el artículo 2?, inciso 1), no se puede permitir la indefensión de los trabajadores que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud, cuando se trate de proteger su derecho a la pensión. Así, debe permitirse que se declare fundado el pedido realizado, toda vez que sólo así la aplicación de tal derecho a la pensión posibilitará el cumplimiento del principio pensionario de la dignidad humana.
45.- Según el artículo 7? de la Constitución, todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. A partir de una norma de este tipo, y debido a la constante afectación a su derecho a la salud, es pertinente exigir que algunos pensionistas puedan recibir la pensión con anterioridad al resto. También de esta forma se estaría tutelando el derecho a la vida (artículo 2?, inciso 1) de la Norma Fundamental).
Sobre esta base, también se ha reconocido, a través del mismo artículo 7? que la persona incapacitada para velar por sí misma (por causa de una deficiencia física o mental) tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal especial de protección, atención, readaptación y seguridad. El tipo de labores que realiza, por ejemplo un trabajador minero, posibilita que en pos de una tutela efectiva de su persona, el Estado deba defenderla con un especial cuidado y atención, aún más si se hace una reclamación en sede constitucional. Esta situación se vuelve más distintiva si se conoce que terminado su vínculo laboral, es muy probable que la persona sufra una deficiencia física, lógicamente de carácter sobrevenido.
En este esquema, parece lógico que se deba reconocer el supuesto de personas cuyas labores impliquen riesgo para su salud o vida como motivo de retorno al SNP, más aún si en el pasado también se reconoció esta posibilidad. Inicialmente, a través de la Resolución N.? 185-99-EF, se previó que los trabajadores mineros que hubieren adquirido el derecho a percibir pensión en el SNP al momento de su afiliación, podían solicitar la nulidad de su adscripción hasta el 31 de diciembre de 1999 o dentro del plazo de dos años contados a partir de la afiliación, siempre que resulte mayor. Con posterioridad, mediante Resolución SBS N.? 264-2004 se ha dispuesto la aplicación del procedimiento de nulidad de afiliación para el caso en el que se cuenta con derecho a percibir pensión de jubilación en el SNP, para aquellos trabajadores mineros que hubieren adquirido su derecho a julio de 1999 y que hayan presentado su solicitud de nulidad hasta enero de 2000. Este conjunto de normas buscó la protección exclusiva de trabajadores mineros en sede administrativa, pero en la actualidad los caminos para el retorno al SNP ya no están disponibles.
Por ello, ha de reconducirse la petición a través del proceso de amparo. Sin perjuicio de la protección que poseen los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades provisionales, a través de la Ley N.? 26790 y el Decreto Supremo N.? 003-98-SA, es claro que no puede desconocerse ni despojarse de pensión a una persona en situación especial, pese a que existe supuestos de pensión anticipada y de renta vitalicia.
46.- Un trabajador minero podrá iniciar el trámite de desafiliación si es que tiene una enfermedad como es la neumoconiosis (silicosis). Al respecto, el TC, en la sentencia del Expediente N.º 1008-2004-AA/TC, declara fundada la demanda interpuesta por un trabajador minero que solicita el reconocimiento y la percepción de una renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis o silicosis. Ésta produce incapacidad permanente, por ser irreversible y degenerativa, y que, al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución diagnosticado en la evaluación médica ocupacional.
En el presente caso, con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Shougan Hierro Perú S.A.A., se acredita que el demandante trabajó en calidad de trabajador minero a tajo abierto en el cargo de Perforista Especial en la sección Operaciones Mina, desde el 28 de agosto de 1963. Asimismo, con la Historia Clínica N.? 010193, elaborada en el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Instituto Nacional de Salud, de fecha 7 de noviembre de 2002[18][24], se prueba que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, en concordancia con la escala de profusión de imágenes radiográficas establecida en la Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), edición 1980. En la referida Historia Clínica N.? 010193, se establece que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. Este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis en primer estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66,66%, generando una Invalidez Total Permanente, ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
De lo señalado, se debe declarar fundada la demanda presentada en este extremo, por haberse violado el acceso pensionario del recurrente y su capacidad de retorno al SNP.