B.- Cuestiones de Procedencia de la Demanda Planteada
4.- Corresponde en las siguientes líneas, y antes de entrar al fondo de la sentencia, explicar algunas cuestiones respecto a la procedencia de la demanda planteada, máxime si se ha considerado necesario que se produzca un cambio en la jurisprudencia de este Colegiado.
De esta forma se buscará establecer si el derecho al libre acceso a la pensión merece protección a través de un proceso constitucional, si ha existido sustracción de la materia y si fueron agotadas las vías previas.
?1. Protección del derecho fundamental a la pensión a través del amparo
5.- El recurrente considera que el proceso de amparo es la vía idónea para proteger los derechos invocados toda vez que existe ?(...) la posibilidad de interposición de acciones de amparo, directamente articuladas contra normas que por su sola expedición, sin que se precisen ningún acto de ejecución, lesionan derechos fundamentales de las personas.
Por el contrario, AFP Unión Vida, cuando se apersona al proceso en su calidad de demandada, sostiene que lo solicitado por el demandante no debe ser visto en sede constitucional, y alega básicamente que la nulidad de una afiliación no es un derecho protegible por un amparo, por tratarse de un aspecto sujeto al derecho privado común y que no afecta garantías constitucionales. Añade que el objetivo del demandante es deshacer una relación contractual, aspecto que necesita de una etapa probatoria. En ese sentido, estipula que
?(...) tanto la validez de la afiliación, las circunstancias en que se suscribió el contrato, los derechos expectaticios que tendría el demandante frente al Sistema Nacional de Pensiones, el ejercicio oportuno o extemporáneo de la solicitud de nulidad, la validez y vigencia del contrato de afiliación y todos los aspectos contenidos en la demanda resultan totalmente controvertibles y requieren de una adecuada probanza (...)?[1][2].
Sobre la base de estos argumentos, los juzgadores decidieron a favor de la demandada. Respecto a la idoneidad del amparo para resolver el caso de autos, se dispuso que al existir otra vía para resolver el conflicto, ella era la que debía seguirse[2][3]. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Resolución de Vista, de fecha 9 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda, establece lo siguiente:
?(...) Consecuentemente, no es posible la declaración de nulidad del contrato de afiliación a través de la presente acción de garantía, por no resultar la presente la vía idónea para amparar la pretensión demandada (...); por lo que la presente acción de garantía deviene en improcedente (...).
6.- Ahora bien, a entender del TC, el proceso de amparo sí resulta ser la vía idónea para resolver el caso de autos, dado que en él se debe analizar la existencia de un derecho fundamental como es el libre acceso a las prestaciones de pensiones, y, determinar si éste fue vulnerado por las instituciones demandadas bajo el amparo de la legislación correspondiente.
De esta manera, el requerimiento de una tutela urgente y especializada, que tiene como fin la protección de los derechos fundamentales, justifica la idoneidad del proceso de amparo, pero siempre utilizando los parámetros detallados por este Colegiado en la sentencia del Expediente N.? 1417-2005-PA/TC.
7.- Asimismo, con relación al argumento de la demandada sobre la falta de idoneidad del proceso de amparo por la ausencia de estación probatoria plena que permita una evidencia adecuada de los hechos controvertidos, debe precisarse que si bien el artículo 9? del CPCo prevé que en este tipo de procesos no existe etapa probatoria, también señala que son procedentes los medios que no requieran actuación.
Precisamente, en el presente caso, no se requiere la actuación probatoria, más aun, si la materia controversial reside en estricto en el examen del contenido del derecho al libre acceso a prestación de pensiones.
8.- De otro lado, para poder llegar a una respuesta y decisión correcta, es necesario aclarar un punto sobre la aptitud de que a través de un amparo se analice una cuestión como la planteada. Al respecto, el inciso 2) del artículo 5? del CPCo establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado.
Sobre el particular, el proceso constitucional de amparo debe distinguirse como viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, en caso que la utilización de estos últimos pudiera ocasionar un daño grave e irreparable a la persona, tornándose así en ficticia la resolución que se dicte, tal como se pretende con la presente demanda.
?2. Sustracción de la materia
9.- En el caso de autos, la demandada también asevera que, con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley N.? 27617, se ha producido la sustracción de la materia, en tanto señala que
?(...) si el demandante tuviera derecho a una pensión de jubilación bajo el Sistema Nacional de Pensiones, dicho derecho se mantiene vigente conforme lo ha establecido la Ley N.? 27617, de fecha 1 de enero de 2002, y, que en el peor de los casos dicha ley significa la sustracción de la materia (...)?[3][5].
La sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5º del CPCo, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable. Implica que el acto lesivo sea necesariamente actual. El pedido no debe haber devenido en irreparable, tal como lo precisa el artículo 55º del CPCo, en concordancia con lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 1? del mismo.
Por tanto, debe analizarse si, con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley N.? 27617, Ley que dispone la reestructuración del SNP del Decreto Ley N.º 19990 y que modifica el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley del SPP, se ha producido o no la sustracción de la materia, y, en ese sentido, debe precisarse cuál es la materia objeto de litis.
10.- Para determinar la sustracción de la materia en este caso, se procede a citar un fragmento del artículo 9? de la Ley N.? 27617, que incorpora diversas disposiciones al Texto Único Ordenado del SPP, y, que en su Décimo Quinta Disposición estipula que:
?Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria y que al momento de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones conforme al artículo 44? del Decreto Ley N.º 19990, podrán jubilarse adelantadamente en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin, dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder a este beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajadora efectos de que ésta tramite la pensión (...)?.
La norma mencionada del Decreto Ley N.? 19990 (artículo 44?) establece, como marco genérico, que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenticinco o cincuenta años de edad y treinta o veinticinco años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.
En el caso concreto, se puede señalar que el demandante procedió a afiliarse al SPP el 1 de junio de 1994, al tener cincuenticuatro años de edad, razón por la cual, no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 44? del Decreto Ley N.? 19990. No obstante, así se hubiese encontrado el demandante en el supuesto previsto por la norma, de igual manera no se habría producido la sustracción de la materia, debido a que el derecho cuya protección se solicita esencialmente es el de libre acceso a prestaciones de pensiones, el cual se encuentra al margen de la normativa propia de cada sistema.
En consecuencia, la pretensión del demandante es plenamente legítima y constitucional, justificándose el pronunciamiento del TC respecto de la misma.
?3.- Exigencia de agotamiento de la vía previa
11.- Un punto que fue desarrollado por la sentencia de primera instancia es que el demandante no cumplió con agotar la vía previa. En la Resolución N.? 01, que declaró improcedente la demanda, se dictaminó lo siguiente:
?Que, de los documentos adjuntados, no fluye que accionante haya agotado la vía previa, y de esta manera solucionar el conflicto suscitado conforme a lo señalado en el artículo 27? de la Ley N? 23506?[4][6].
Frente a lo explicado por el magistrado de primera instancia, el recurrente había alegado falta de respuesta adecuada a su pedido[5][7], y para ello adjunta como medios probatorios, las cartas notariales que dirigiera a la AFP Unión Vida (de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2002), ambas sin respuesta por parte de la AFP; la carta notarial dirigida a la SBS (de fecha 28 de noviembre de 2002), y, la carta de respuesta de dicha entidad (de fecha 26 de diciembre de 2002), en la cual, se rechaza la solicitud del demandante.
12.- Por su parte, cuando el juzgador resolvió, lo hizo basándose en el tenor del contrato de afiliación. Justo en él, y con relación a la vía previa determinada, en las Cláusulas Generales del Contrato de Afiliación (Cláusula Décimo Séptima), se establece lo siguiente:
?Las partes contratantes acuerdan expresamente que en caso el afiliado no estuviese conforme con determinados aspectos derivados de la administración de su fondo de pensión por parte de la AFP, deberá presentar su reclamo por escrito a la AFP. Si dentro de un plazo de quince (15) días de presentado el reclamo las partes no solucionasen directamente la controversia suscitada, podrán someterla a conocimiento de la Superintendencia, igualmente por escrito, la que deberá emitir un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo de treinta (30) días. La Resolución de la Superintendencia será inapelable y dará por agotada la vía administrativa?[6][9].
No obstante tal argumento, la Tercera Fiscalía Superior Civil de Lima, de fecha 15 de octubre de 2003, consideró que los procesos de amparo en los que se resuelve sobre derechos pensionarios, como en el presente caso, existe un criterio uniforme en cuanto a la falta de exigencia del agotamiento de la vía administrativa, al considerarse que la pensión de jubilación tiene naturaleza alimentaria, por tal motivo este criterio es plenamente aplicable al caso materia del presente amparo[7][10].
Cabe recordar que el agotamiento de las vías previas es una causal de improcedencia, prevista tanto por la derogada Ley N.º 23506 como por el inciso 4) del artículo 5º y por el artículo 45º del CPCo vigente. Su finalidad básica es dar a la Administración la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover el autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores. Sólo así se limitará la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado.
13.- Propugnamos la aplicación de un criterio de flexibilidad, pro accione, el cual impida que la citada exigencia derive en un formalismo inútil, que impida la justiciabilidad, a partir de la dirección judicial del proceso prevista en el artículo III del Título Preliminar (TP) del CPCo. Entonces, el derecho fundamental a la pensión, al tener carácter alimenticio, se desprende que el agotamiento de la vía previa no debe ser exigida en el presente caso, pues no corresponde su utilización para el acceso pensionario.
Además, como se ha señalado supra, el demandante cumplió con presentar su reclamo por escrito a la AFP Unión Vida, y, al no haber obtenido respuesta alguna, cumplió con presentar su solicitud a la SBS, la cual emitió un pronunciamiento denegatorio de su solicitud, el mismo que, al tener la calidad de definitivo, puso fin a la vía administrativa, quedando expedita consecuentemente la acción judicial por parte del demandante. En consecuencia, ha quedado demostrado, a partir de los documentos ofrecidos por el demandante como medios probatorios que éste efectivamente agotó la vía previa prevista.
En conclusión, el proceso de amparo es la vía idónea para la resolución del caso de autos y la consecuente protección de los derechos invocados por el demandante. Además, en el presente proceso, no debió pretender el agotamiento de la vía previa judicial, si no administrativa, al requerirse tutela urgente bajo riesgo de devenir en irreparables las condiciones de vida y de salud del demandante.