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B.- Resolución de primera instancia

EXP. Nº 1776-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR AUGUSTO

MORALES MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados García Toma, Mesía Ramírez y del magistrado Vergara Gotelli

I.- Asunto

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Augusto Morales Medina contra la Resolución de Vista de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 9 de enero de 2004, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos.

II.- Antecedentes

A.- Demanda

Con fecha 30 de enero de 2003, el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) -hoy en día, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones-, y contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión Vida. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de petición y de libre acceso al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), previsto este último en el artículo 11? de la Constitución, además de los artículos 2?, inciso 2), 10?, 26?, 103? y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

Sostiene que la violación se configura con el acto de no admitir a evaluación por parte de la SBS el documento por el cual requirió su traspaso al SNP, en vista de que la comunicación que dirigiera a la AFP pidiendo la nulidad de su afiliación aun no había tenido respuesta. Solicita se deje sin efecto el contrato de afiliación a la AFP Unión Vida de fecha 1 de junio de 1994 y se disponga su retorno al SNP con la transferencia de los respectivos aportes. Señala que la SBS debe expedir la resolución que declare sin efecto legal el contrato aludido y, en consecuencia, se le transfiera los aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y se proceda a la devolución del título o constancia de bono de reconocimiento, de ser el caso.

Fundamenta su demanda precisando que dicha situación le genera un grave perjuicio económico y a su derecho a la salud, dado que en su calidad de trabajador minero a tajo abierto aun no puede jubilarse, pese a tener pleno derecho adquirido según el Decreto Ley N.? 19990 y la Ley N.? 25009, Ley de Jubilación Minera. En ese sentido, alega que no fue debidamente informado por el promotor de la AFP Unión Vida al momento de afiliarse a dicha entidad y que éste le mintió al garantizarle la desaparición del Seguro Social, hecho que influyó en su decisión final de afiliarse. La afectación también se materializaría en el hecho de que, con su retorno al SNP, su pensión mensual vitalicia aumentaría considerablemente y se vería beneficiado con la Ley N.? 25009. Ello resulta esencial, en su caso, dado que su esperanza de vida es corta por haber estado expuesto durante más de treinta y ocho años a un ambiente altamente contaminante, por lo que asevera haber adquirido la enfermedad profesional conocida como neumoconiosis.



 

b.- Resolución de primera instancia

Con fecha 3 de febrero de 2003, el Cuadragésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, mediante Resolución N.? 01, declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, de acuerdo con el artículo 27? de la Ley N.? 23506 y los artículos 2? y 23? de la Ley N.? 25398.


Date: 2016-06-13; view: 251


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