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Capítulo VIII

DIÁLOGO CON LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 25

1. El Comité, por iniciativa de la mesa, podrá establecer relaciones estructuradas con los consejos económicos y sociales, instituciones similares y organizaciones de carácter económico y social de la sociedad civil de la Unión Europea y de terceros países.

2. Asimismo, emprenderá acciones encaminadas a promover la creación de consejos económicos y sociales o instituciones similares en los países en los que aún no existan.

Artículo 26

1. El Comité, a propuesta de la mesa, podrá designar delegaciones para establecer relaciones con los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los Estados o asociaciones de Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

2. La cooperación entre el Comité y los interlocutores de la sociedad civil organizada de los países candidatos a la adhesión se llevará a cabo en la forma de comités consultivos mixtos, cuando los consejos de asociación los hayan constituido. En caso contrario, se llevará a cabo dentro de grupos de contacto.

3. Los comités consultivos mixtos y los grupos de contacto elaborarán informes y declaraciones, que podrán transmitirse por el Comité a las instituciones competentes y a las partes interesadas.

Capítulo IX

GRUPOS Y SECTORES

Artículo 27

1. El Comité se constituirá en tres grupos de miembros que representen, respectivamente, a los empresarios, a los trabajadores y a los demás componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada.

2. Los grupos elegirán a sus presidentes y vicepresidentes. Participarán en la preparación, organización y coordinación de los trabajos del Comité y de sus órganos y contribuirán a su información. Cada uno de ellos dispondrá de una secretaría.

2. bis Los grupos propondrán a la Asamblea los candidatos para la elección del presidente y los vicepresidentes de conformidad con el apartado 6 del artículo 6, en el respeto del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres definido por las instituciones de la Unión Europea.

3. Los presidentes de los grupos serán miembros de la mesa con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

4. Los presidentes de los grupos prestarán asistencia a la presidencia del Comité en la formulación de las políticas y, en caso necesario, en la supervisión de los gastos.

5. Los presidentes de los grupos se reunirán con la presidencia del Comité para contribuir a la preparación de los trabajos de la mesa y de la Asamblea.



6. Los grupos harán propuestas a la Asamblea para la elección de los presidentes de las secciones especializadas, conforme al apartado 7 del artículo 6, y de las mesas de las secciones especializadas conforme al artículo 16.

7. Los grupos formularán propuestas para la composición del grupo presupuestario constituido por la mesa de conformidad con el apartado 1 del artículo 10.

8. Los grupos formularán propuestas para la composición de los observatorios y de las comisiones consultivas constituidos por la Asamblea de conformidad con los artículos 21 y 24, respectivamente.

9. Los grupos formularán propuestas para la composición de las delegaciones y de los comités consultivos mixtos constituidos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 26, respectivamente.

10. Los grupos formularán propuestas para la designación de ponentes y para la composición de los grupos de estudio y de redacción designados o constituidos por las secciones especializadas conforme al apartado 3 del artículo 17.

11. En la aplicación de los apartados 6 a 10 del presente artículo, los grupos tendrán en cuenta la representación de los Estados miembros dentro del Comité, los diversos componentes de la actividad económica y social, las competencias y los criterios de buena gestión.

12. Los miembros podrán adherirse voluntariamente a uno de los grupos, a reserva de la aprobación de sus miembros. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

13. La secretaría general prestará a los miembros que no formen parte de ningún grupo la asistencia material y técnica necesaria para el ejercicio de su mandato. Su participación en los grupos de estudio y en otras estructuras internas será objeto de una decisión del presidente del Comité tras consulta de los grupos.

Artículo 28

1. Los miembros del Comité podrán agruparse voluntariamente en sectores que representen a los diferentes intereses de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de la Unión Europea.

2. Un sector podrá estar compuesto por miembros de los tres grupos del Comité. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un sector.

3. La creación de un sector estará sujeta a la aprobación de la mesa, que informará a la Asamblea.


Date: 2015-12-24; view: 508


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