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Capítulo III

LA PRESIDENCIA Y EL PRESIDENTE

Artículo 11

1. La presidencia estará compuesta por el presidente y por los dos vicepresidentes.

2. La presidencia se reunirá con los presidentes de los grupos para preparar los trabajos de la mesa y de la Asamblea. Podrá convocarse a estas reuniones a los presidentes de las secciones especializadas.

3. Para definir la programación de los trabajos del Comité y evaluar su evolución, la presidencia se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de los grupos y los presidentes de las secciones especializadas.

Artículo 12

1. El presidente dirigirá las actividades del Comité y de sus órganos de conformidad con el Tratado y con lo dispuesto en el presente Reglamento. Dispondrá de todas las facultades necesarias para cumplir y hacer cumplir las deliberaciones del Comité y garantizar su buen funcionamiento.

2. El presidente actuará en todo momento en contacto con los vicepresidentes; podrá encomendarles misiones específicas o delegar en ellos responsabilidades de su competencia.

3. El presidente podrá encomendar al secretario general misiones específicas y sujetas a un plazo.

4. El presidente representará al Comité. Podrá delegar esta facultad de representación en uno de los vicepresidentes o, en su caso, en un miembro.

5. El presidente informará ante el Comité acerca de las gestiones y actos llevados a cabo en su nombre en el periodo comprendido entre dos plenos. Este tipo de comparecencia no irá seguido de debate.

6. Al término de su elección, el presidente presentará en el pleno su programa de trabajo para el periodo de su mandato. Al final de éste presentará asimismo un balance de resultados.

Estas dos intervenciones podrán ir seguidas de un debate en la Asamblea.

Artículo 13

Los dos vicepresidentes serán presidente del grupo presupuestario y presidente del grupo de comunicación, respectivamente, y ejercerán esta función bajo la autoridad del presidente.

Artículo 13 bis

1. La presidencia ampliada estará compuesta por el presidente del Comité, los dos vicepresidentes y los presidentes de los grupos.

2. La presidencia ampliada tendrá como función preparar y facilitar los trabajos de la mesa.

Capítulo IV

SECCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 14

1. El Comité tendrá seis secciones especializadas. La Asamblea, a propuesta de la mesa, podrá constituir otras en los ámbitos contemplados en los Tratados.

2. El Comité constituirá las secciones especializadas en la sesión constituyente después de cada renovación quinquenal.

3. La lista y las competencias de las secciones especializadas podrán revisarse en cada renovación quinquenal.



Artículo 15

1. El Comité, a propuesta de la mesa, fijará el número de miembros de las secciones especializadas.

2. Con excepción del presidente, todo miembro del Comité deberá pertenecer al menos a una sección especializada.

3. Ningún miembro podrá pertenecer a más de dos secciones especializadas, salvo si procede de un Estado miembro cuyo número de consejeros sea igual o inferior a nueve. No obstante, nadie podrá pertenecer a más de tres secciones especializadas.

4. El Comité designará a los miembros de cada sección especializada, por un período renovable de dos años y medio.

5. La sustitución de los miembros de las secciones especializadas se efectuará en las mismas condiciones que su designación.

Artículo 16

1. La mesa de las secciones especializadas, cuyo mandato será de dos años y medio, estará compuesta por doce miembros, entre ellos un presidente y tres vicepresidentes, uno de cada grupo.

2. Los presidentes y demás miembros de la mesa de las secciones especializadas serán elegidos por el Comité.

3. El mandato del presidente y de los demás miembros de la mesa de las secciones especializadas será renovable.

4. La presidencia de tres secciones especializadas será objeto de rotación entre los grupos cada dos años y medio. Un mismo grupo no podrá ocupar la presidencia de una sección especializada durante más de cinco años consecutivos.

Artículo 17

1. Las secciones especializadas tienen como misión aprobar dictámenes o documentos informativos sobre los asuntos que se les asigne de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

2. Para despachar los asuntos que se les encomiende, las secciones especializadas podrán, o bien constituir en su seno un grupo de estudio o un grupo de redacción, o bien designar un ponente único.

3. El nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como la composición de los grupos de estudio y de redacción, se determinarán con arreglo a las propuestas de los grupos.

3. bis Al objeto de permitir una formación rápida de los grupos de estudio, si hay acuerdo entre los tres presidentes de los grupos sobre la propuesta de nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como sobre la composición de los grupos de estudio y de redacción, los presidentes de las secciones especializadas tomarán las medidas necesarias para el inicio de los trabajos.

4. El ponente se encargará, si procede con la ayuda de su experto, del seguimiento del dictamen después de su aprobación en el pleno. Le asistirá en este cometido la secretaría de la sección especializada correspondiente. Se informará a la sección de este seguimiento.

5. Salvo excepción previamente autorizada por la mesa para un mismo periodo de dos años y medio, los grupos de estudio no podrán convertirse en estructuras permanentes.

Artículo 18

1. En caso de impedimento, los miembros podrán ser sustituidos por sus suplentes en los trabajos preparatorios.

1. bis Los suplentes nunca dispondrán de derecho a voto.

1. ter Cuando un miembro desempeñe la función de presidente de sección especializada o de grupo de estudio, miembro de mesa de sección especializada o ponente, no podrá ser sustituido por su suplente en el ejercicio de dichas funciones.

2. El nombre y las funciones del suplente deberán ser comunicados a la mesa del Comité para su aprobación.

3. En el curso de los trabajos preparatorios, el suplente ejercerá las mismas funciones que las del miembro al que reemplaza y estará sujeto al mismo régimen que este último en lo que se refiere a los gastos de viaje y estancia.

Capítulo V

SUBCOMITÉS Y PONENTE GENERAL

Artículo 19

1. El Comité, por iniciativa de la mesa, podrá constituir excepcionalmente en su seno subcomités encargados de elaborar, sobre asuntos estrictamente horizontales de carácter general, un proyecto de dictamen o de documento informativo que se someterá, en primer lugar, a la mesa, y luego al Comité.

2. En el intervalo entre dos plenos consecutivos, la mesa podrá crear subcomités, que el Comité deberá ratificar ulteriormente. Cada subcomité se constituirá para un único asunto y se extinguirá en el momento en que el Comité vote sobre el proyecto de dictamen o de documento informativo elaborado.

3. Si el asunto examinado fuese de la competencia de varias secciones especializadas, el subcomité estará compuesto por miembros de todas ellas.

4. Las normas relativas a las secciones especializadas se aplicarán por analogía a los subcomités.

Artículo 20

En particular, en el caso de consultas relativas a temas de interés secundario o de carácter urgente, el Comité podrá designar un ponente general, que intervendrá ante la Asamblea solo y sin pasar previamente por la sección especializada.

Capítulo VI

OBSERVATORIOS, AUDIENCIAS Y EXPERTOS

Artículo 21

1. El Comité podrá constituir un observatorio cuando el carácter, la amplitud y la complejidad del tema tratado exijan especial flexibilidad en cuanto a los métodos de trabajo, los procedimientos y los instrumentos.

2. La decisión de crear un observatorio será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión previa de la mesa a propuesta de un grupo o de una sección especializada.

3. En la decisión de constituir un observatorio se fijará su objeto, estructura, composición y duración.

4. Los observatorios podrán realizar un informe anual sobre la aplicación de las cláusulas horizontales del Tratado (cláusula social, cláusula medioambiental y cláusula de protección de los consumidores) y su incidencia en las políticas de la Unión. Este informe, a petición de la Asamblea, podrá ser comunicado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5. Cada observatorio trabajará bajo la supervisión y el control de una sección especializada.

Artículo 22

Cuando la importancia de un asunto relativo a un tema determinado lo justifique, los diferentes órganos y estructuras de trabajo del Comité podrán organizar audiencias de personalidades exteriores. En el caso de que su participación entrañe costes adicionales, el órgano de que se trate presentará a la mesa una solicitud de autorización previa y un programa justificativo con el fin de precisar los puntos en relación con los cuales le parece necesario recurrir al concurso de personalidades exteriores.

Artículo 23

En la medida en que sea necesario para la preparación de determinados trabajos, el presidente, por propia iniciativa o a propuesta de los grupos, las secciones especializadas, los ponentes o los coponentes, podrá nombrar expertos de conformidad con las normas aprobadas por la mesa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8. Los expertos participarán en los trabajos preparatorios en las mismas condiciones que los miembros en lo que se refiere a los gastos de viaje y de estancia.


Date: 2015-12-24; view: 497


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